JDS-12379 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) Me refiero a su comunicación (...) relacionada con el cobro de los giros provenientes del exterior y la negativa de (...) algunas casas de cambio de efectuar su entrega en divisas aduciendo que no poseen disponibilidad de la misma.

(...) a continuación se hace una breve referencia al marco general de la regulación de Cambios Internacionales y posteriormente al régimen aplicable a las remesas.

1. El artículo 7 de la Ley 9 de 1991 -Ley Marco de Cambios Internacionales-, prevé que es libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser trasferidas o negociadas por medio del mercado cambiario de conformidad con la regulación que expida la Junta Directiva del Banco de la República de estas operaciones. Por su parte, el Decreto 1735 de 1993 y el artículo 7 del régimen cambiario (Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República -R.E. 8/00- ) señalan las operaciones de cambio que obligatoriamente deben canalizarse a través del mercado cambiario (IMC o cuentas de compensación), así como los requisitos que deben cumplirse para cada caso en particular. Tales operaciones comprenden básicamente importaciones y exportaciones de bienes, inversiones internacionales de capital, avales y garantías, operaciones de derivados y endeudamiento externo.

Este régimen también señala que las divisas que reciban los residentes en el país por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario pueden utilizarse por los residentes para realizar cualquier operación distinta de aquéllas que deban canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario o canalizarlas voluntariamente a través de dicho mercado.

2. La R.E. 8/00, dentro del conjunto de operaciones de cambio autorizadas a los IMC, permite a tales intermediarios el envío y recepción de giros y remesas de divisas que no deban canalizarse por conducto del mercado cambiario (literales h, numeral 1 y e, numeral 2 del artículo 59 de la R 8/00.). De manera concordante, la mencionada resolución prohíbe la prestación de este servicio por parte de las personas que adelantan profesionalmente actividades de compra y venta de divisas, así como por los demás residentes (numeral 2, artículo 75 de la R.E. 8/00).

El régimen cambiario no establece términos, condiciones o limitaciones de ninguna naturaleza al destino o uso de las divisas que se canalizan como remesas.

3. En el caso de giros de divisas que correspondan a operaciones que no deban canalizase obligatoriamente a través del mercado cambiario, éstos pueden ser cobrados por los beneficiarios en moneda extranjera o en moneda legal. Es decir, la operación no involucra una compraventa de divisas con el destinatario del giro cuando el giro se cumple en divisas. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta la estructura de la operación acordada en el exterior y los términos en que se efectúa su canalización por conducto de los IMC.

En caso que los residentes beneficiarios de las mismas, reciban el pago en moneda legal tienen la obligación de presentar ante los IMC la declaración de cambio por servicios transferencias y otros conceptos (Formulario No 5), utilizando el numeral cambiario aplicable al concepto del giro, de acuerdo con las instrucciones establecidas en la Circular Reglamentaria DCIN 83 del Banco de la República. Así, en el caso, por ejemplo, de remesas de trabajadores el numeral correspondiente es el 1809 "Remesas de trabajadores- ingreso de divisas por remesas de colombianos que trabajan en el exterior".

3. Se advierte que los pagos por compra de divisas que correspondan a remesas que realicen los IMC deben sujetarse a lo dispuesto en el artículo 78 de la R.E. 8/00, norma que prevé para transacciones superiores a USD10.000, o USD3.000 tratándose de Sociedades de Intermediación Cambiaria y Servicios Financieros Especiales, que el pago se verifique mediante la entrega al vendedor de cheque girado a nombre del beneficiario con cláusula que restrinja su negociabilidad y para abono en cuenta o el abono directo de los recursos en cuenta corriente o de ahorros.

(...)"

 

Tema del concepto

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