JDS-06284 Concepto de la Secretaría de la Junta Directiva

Fecha

"(...) realiza las siguientes dos propuestas:

1. Que el Banco de la República adquiera las divisas (bolívares) en efectivo de manera regular que las Sociedades de Intermediación Cambiaria y de Servicios Financieros Especiales (SICA y SFE), teniendo en cuenta las dificultades que confrontan para la apertura de cuentas corrientes en el exterior:

2. Que se propicie la internacionalización de la economía en la zona fronteriza y concretamente en la ciudad de Cúcuta, a través de la intermediación de los bancos centrales de Colombia y Venezuela, de forma que el Banco de la República adquiera los bolívares a los IMC, con una convertibilidad equivalente a 4,30 bolívares por dólar, para su posterior entrega al banco central de Venezuela.

Al respecto, le informo que en el esquema del mercado cambiario de la Ley 9 de 1991, reglamentada mediante la Resolución Externa 8 de 2000, la participación del Banco de la República se encuentra restringida a los fines de intervención con el objeto de evitar fluctuaciones indeseadas tanto de la tasa de cambio como en el monto de las reservas internacionales, mediante la compra o venta de divisas, directa o indirectamente, de contado y a futuro, a los bancos comerciales, bancos hipotecarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, cooperativas financieras, la Financiera Energética Nacional -FEN-, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. -BANCOLDEX-, y las sociedades comisionistas de bolsa, así como a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Artículo 73). De acuerdo con lo anterior, la compraventa de las divisas que realice el Banco de la República debe enmarcarse dentro el objetivo y contrapartes señaladas, por lo que no es viable que adquiera divisas en efectivo a las SICA y SFE.

En relación con la regulación cambiaria, vale la pena resaltar que las SICA y SFE están habilitadas para actuar como intermediarios del mercado cambiario -IMC- esencialmente en las mismas condiciones de los demás IMC autorizados en el numeral 2 del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000, con excepción de las operaciones dispuestas en los literales c. (manejo y administración de sistemas de tarjetas de crédito y de débito internacionales) y h. (ofrecer de manera profesional derivados financieros de tasa de cambio únicamente mediante contratos estandarizados transados por bolsa), las cuales no les están permitidas.

Adicionalmente, en su calidad de IMC se encuentran habilitadas para poseer y manejar cuentas en el exterior para el desarrollo normal de sus actividades.

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