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| Decreto
Número 1229 de 1972 |
(Julio 18)
"Artículo 3o.- La Junta de Ahorro
y Vivienda calculará mensualmente o informará con idéntica
periodicidad a las corporaciones de Ahorro y Vivienda para cada uno
de los días del mes siguiente los valores de la UPAC, en moneda
legal, de acuerdo con la variación resultante del promedio
del índice nacional de precios al consumidor, para empleados
y para obreros, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional
de Estadística (DANE), para el período trimestral inmediatamente
anterior."
| Decreto
Número 969 de 1973 |
(Mayo 24)
"Artículo 1o.- El artículo
3o. del Decreto 1229 de 1972 quedará así:
La Junta de Ahorro y Vivienda calculará mensualmente e informará
con idéntica periodicidad a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda
para cada uno de los días del mes siguiente los valores de
la UPAC, en moneda legal, de acuerdo con la variación resultante
del promedio del índice nacional de precios al consumidor,
para empleados y para obreros, elaborado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística (DANE), para un período de doce
(12) meses inmediatamente anterior."
| Decreto
Número 269 bis de 1974 |
(Febrero 21)
Artículo 1o.- El artículo
1o. del Decreto 969 de 1973 quedará así:
"La junta de ahorro y vivienda calculará mensualmente
e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones
de ahorro y vivienda para cada uno de los días del mes siguiente
los valores de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), en
moneda legal, de acuerdo con la variación resultante del promedio
del índice nacional de precios al consumidor, para empleados
y para obreros, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional
de Estadística (DANE), para un período de veinticuatro
(24) meses inmediatamente anterior."
| Decreto
Número 1728 de 1974 |
(Agosto 12)
"Artículo 1o.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
1o. del Decreto 269 Bis de 1974 en relación con el sistema
de cálculo de los valores de la unidad de poder adquisitivo
constante (UPAC), limítase el aumento de su valor a un máximo
del veinte por ciento (20%) anual."
(Agosto 21)
"Artículo 1o. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo 1o. del Decreto 269 Bis de 1974
en relación con el sistema de cálculo de los valores
de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC, limítase
el aumento de su valor a un máximo del 19% anual."
Decreto
Número 58 de 1976
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(Enero 15)
"Artículo 1o.- La Junta de Ahorro
y Vivienda calculará mensualmente e informará con idéntica
periodicidad a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda para cada uno
de los días del mes siguiente los valores de la Unidad de Poder
Adquisitivo Constante (UPAC), en moneda legal, de acuerdo con la validación
acumulada del índice nacional de precios al consumidor elaborado
por el Departamento Nacional de Estadística DANE, para un período
de doce (12) meses inmediatamente anterior.Artículo 2o. - Sin
perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior limítase
el aumento de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) a un
máximo del 18 por ciento anual."
| Decreto
Número 1110 de 1976 |
(Junio 4)
"Artículo 5o.- A partir del
1o. de julio de 1976 suprímese la Junta de Ahorro y Vivienda
creada por el Decreto 677 de 1972. Las funciones que de acuerdo con
las disposiciones legales estaban encomendadas a la Junta de Ahorro
y Vivienda, continuarán ejerciéndose de la manera como
se establece en los artículos siguientes: Artículo
6o.- La Junta Monetaria estudiará y propondrá para su
adopción por el Presidente de la República;
a) Regulaciones de carácter general sobre aspectos de política
monetaria y financiera relacionadas con el sistema de valor constante.
b) Reglamentaciones generales relacionadas con la operación,
manejo y liquidez de las entidades que reciben préstamos del
FAVI.
c) Las tasas de interés de las obligaciones constituidas bajo
el sistema de valor constante.
d) Normas sobre las características básicas del sistema
de valor constante, su periodicidad, plazo de las obligaciones, cupos,
reajustes y en general todo lo necesario para una adecuada ejecución
del sistema."
| Decreto
Número 664 de 1979 |
(Marzo 27)
"Artículo 11.- A partir del
1o. de abril de 1979, limítase el aumento de la unidad de
poder adquisitivo constante UPAC a un máximo de 19 por ciento
anual."
| Decreto
Número 2475 de 1980 |
(Septiembre 17)
Artículo 1o.- A partir del 1o. de
octubre de 1980 limítase el aumento de la unidad de poder adquisitivo
constante UPAC a un máximo de 21 por ciento anual."
| Decreto
Número 2929 de 1982 |
(Octubre 11)
"Artículo 1o.- A partir de la
vigencia de este decreto, limítase el aumento dela Unidad de
Poder Adquisitivo Constante (UPAC) a un máximo del veintitrés
(23%) anual."
| Decreto
Número 1131 de 1984 |
(Mayo 16)
"Artículo 1o.- El Banco de la
República calculará mensualmente e informará
con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda,
para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en
moneda legal de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC),
calculada así: a las variaciones resultantes en el promedio
del Índice Nacional de Precios al Consumidor, para empleados
y obreros, elaborado por el Departamento Nacional de Estadística
(DANE) para el período de doce (12) meses inmediatamente anterior,
se le adicionará el uno y medio por ciento (1.5%) del cuadrado
de la diferencia entre el promedio de variación del índice
nacional de precios ya mencionado y el rendimiento promedio efectivo
ponderado de los certificados de depósito a noventa (90) días
emitidos por los bancos comerciales y las corporaciones financieras,
calculado por el Banco de la República para el mes inmediatamente
anterior."
| Decreto
Número 272 de 1986 |
(Enero 24)
"Artículo 2o.- A partir del 1o. de febrero de 1986, limítase
el aumento de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC- a un
máximo del veintiuno por ciento (21%) anual."
| Decreto
Número 530 de 1988 |
(Marzo 25)
"Artículo 1o.- Desde el 1o.
de abril de 1988, el aumento máximo de la Unidad de Poder Adquisitivo
Constante - UPAC- no podrá sobrepasar el veintidós por
ciento (22%) anual."
| Decreto
Número 1319 de 1988 |
(Julio 7)
"Artículo 1o.- El Banco de la
República calculará mensualmente e informará
con idéntica periodicidad a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda,
para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en
moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC- ,
calculada así: al cuarenta por ciento (40%) de la variación
resultante en el índice nacional de precios al consumidor (total
ponderado) elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística (DANE) para el período de los doce (12)
meses inmediatamente anteriores, se le adicionará el treinta
y cinco por ciento (35%) del promedio de la tasa variable DTF, calculada
por el Banco de la República, para el mes inmediatamente anterior."
| Decreto
Número 163 de 1990 |
(Enero 17)
"Artículo 1o.- Los créditos de las corporaciones de ahorro y vivienda para financiar la adquisición de vivienda de interés social, definida por a Ley 9ª de 1989, no podrán estipularse en Unidades de Poder Adquisitivo Constante - UPAC-.
| Decreto
Número 1127 de 1990 |
(Mayo 29)
"Artículo 1o.- El Banco de la República calculará
mensualmente e informará con idéntica periodicidad a
las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno de los días
del mes siguiente, los valores en moneda legal de la unidad de poder
adquisitivo constante, - UPAC- calculada así: al cuarenta y
cinco por ciento (45%) de la variación resultante en el índice
nacional de precios al consumidor (total ponderado) elaborado por
el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-
para el período de los doce (12) meses inmediatamente anteriores,
se le adicionará el treinta y cinco por ciento (35%) del promedio
de la rasa variable DTF calculada por el Banco de la República
para el mes inmediatamente anterior."
| Decreto
1730 de julio 4 de 1991 |
(Julio 4)
Subsección primera. Unidad de poder adquisitivo constante
–UPAC–
"Artículo 2.1.2.3.7. - Liquidación. El Banco de
la República calculará mensualmente e informará
con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda,
para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en
moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, calculada
así: al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la variación
resultante en el índice nacional de precios al consumidor (total
ponderado) elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística -DANE- para el período de los doce (12)
meses inmediatamente anteriores, se le adicionará el treinta
y cinco por ciento (35%) del promedio de la tasa variable DTF calculada
por el Banco de la República para el mes inmediatamente anterior."
| Decreto
Número 678 de 1992 |
(Abril 21)
"Artículo 3o.- El artículo
2.1.2.3.7 del estatuto orgánico del sistema financiero quedará
así: "Liquidación. El Banco de la República
calculará mensualmente e informará con idéntica
periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno
de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal
de la unidad de poder adquisitivo constante -UPAC- calculada así:
al veinte por ciento (20%) de la variación resultante en el
índice nacional de precios al consumidor (total ponderado)
elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
-DANE- para el período de los 12 meses inmediatamente anteriores,
se le adicionará el cincuenta por ciento (50%) del promedio
de la tasa variable DTF calculada por el Banco de la República
para las ocho (8) semanas anteriores a la fecha de la certificación."
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