El Banco de la República se permite informar a la opinión pública lo siguiente:

1. El pasado 28 de enero, el señor Procurador General de la Nación, archivó la investigación preliminar que adelantaba contra los Miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, por una posible omisión en el cumplimiento de la Sentencia C-383 de 1999 de la Corte Constitucional, relacionada con el cálculo de la corrección monetaria.

El señor Procurador resolvió lo siguiente: "Archivar las presentes diligencias al tenor de lo dispuesto en los artículos 54, 141 y 151 de la ley 200 de 1995, en razón a que no existe mérito para adelantar investigación disciplinaria por cuanto los hechos supuestamente irregulares no constituyen falta disciplinaria y no se observa un posible desacato a los mandamientos de las Sentencias aludidas ". (la providencia alude a las Sentencias C-383, C-455, C- 700 y C-747 de 1999 de la Corte Constitucional y a la Sentencia del 21 de mayo de 1999, proferida por el Consejo de Estado).

Destaca el señor Procurador lo siguiente:

 

"En atención a la decisión de la sentencia C-383 de 1999 de la Corte Constitucional, que determina la inexequibilidad de uno de los componentes de la fórmula de la UPAC, la DTF, la Junta Directiva del Banco de la República expidió el 1º de junio de 1999 la Resolución externa No. 10, la cual fue difundida oportunamente, tanto al público como a las entidades del sector financiero de conformidad con el artículo 20 de la Ley 31 de 1992.

 

"De lo anterior, puede concluirse que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión 'procurando que esta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía', contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, fue necesaria que la Junta Directiva del Banco de la República estableciese una fórmula excluyendo el elemento "tasa de interés"; sin embargo, esto de ninguna manera limitaba su exclusiva competencia para determinar la metodología del cálculo del valor de la UPAC, dentro de los términos del citado fallo."

 

2. Así mismo, mediante providencia del 18 de febrero de 2000 de la Sección Tercera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fueron denegadas las pretensiones de la Acción Popular No. 99-005, instaurada por el señor Edison Alberto Pedreros, "para hacer cesar la vulneración sobre los derechos e intereses colectivos de los usuarios del sistema UPAC, en relación con la forma de determinar el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, tal como lo ordena el artículo 16 literal f de la Ley 31 de 1992 y el artículo 134 del Decreto 663 de 1993"

En esta providencia el Tribunal manifestó:

 

"(...), es claro para la sala, que como a la fecha de la presentación de la demanda (septiembre 20 de 1999), ya la propia Junta Directiva del Banco de la República, había cumplido su deber administrativo que le imponían las providencias judiciales, en que se fundamenta el actor ( la resolución externa que determina el valor de la UPAC con base en el IPC, es de fecha junio 1 de 1999), no es procedente acceder a la declaración contra el Banco de la República como se pretende en la demanda.

"...

"Así las cosas, no se presentó incumplimiento alguno por parte de la Junta Directiva del Banco de la República, que vulnere un interés o derecho de naturaleza colectivo, por cuanto se expidió la Resolución No. 10 de junio 1 de 1999, donde se consagró al IPC, como factor para determinar el valor de las denominadas Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC".

De igual forma al hacer el análisis de la sentencia C-383 de 1999, el Tribunal declara " que en ningún momento, la providencia judicial, determina como fecha de liquidación, el año de 1993, ni ninguna otra"

Como se observa, tanto la Procuraduría como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han reconocido de manera expresa el estricto acatamiento dado por el Banco de la República y su Junta Directiva a los fallos expedidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con el UPAC.